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Limber Arroyo Martínez: Puede un juez fallar en su propia causa a propósito de las Elecciones Judiciales y del Tribunal Constitucional Plurinacional 2024

Oruro, 25 Oct (NÓMADA NEWS).- Por Limber Arroyo Martínez.- Madison señalaba: “A ningún hombre le es permitido ser juez de su propia causa porque su interés inclinaría seguramente su juicio y, cosa no improbable, pervertiría su integridad. Con igual razón ser Juez y parte a la vez”. La Constitución Política del Estado en su art. 120.I señala “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional independiente e imparcial…”, además el art. 20 Num.4)  del Código Procesal Constitucional señala que es causal de excusa para los jueces y magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) “Haber sido abogado, mandatario, testigo o tutor en el proceso que debe conocer o en cualquier función que comprometa su imparcialidad.”

Bajo esa premisa normativa y lo que señaló Madison, el TCP al haber dispuesto de forma extra y ultra petita su propia prorroga de mandato en la Declaración Constitucional Plurinacional 0049/2023 (11/12/2023), cuando la norma constitucional establece como periodo de mandato constitucional seis años, la misma no puede ser prorrogado por ninguna circunstancia, la misma esta sancionada con la nulidad conforme dispone el art. 122 de la CPE. Es más, la propia justicia constitucional generó la incertidumbre con relación a la fase de preselección de candidatos para el Órgano Judicial y el TCP, al final inclinaron su juicio a su favor pervirtiendo su integridad los magistrados del TCP, lo más grave un candidato inhabilitado del departamento de Beni emitió una resolución constitucional en su propia causa.

Nadie puede ser juez y parte en su propia causa, este es una garantía de la independencia e imparcialidad, que debe regir en todas las causas jurisdiccionales, lo contrario siempre fallará de forma parcializada, tal como ocurrió en la auto prorroga de mandato, que viola la verdadera independencia e imparcialidad de las autoridades jurisdiccionales del TCP, desnaturalizando y degenerando la justicia constitucional a título de ser el máximo interprete y garante de la Constitución, cuando la interpretación debió ser conforme la voluntad del constituyente así como el tenor literal del texto constitucional, lo que no ocurrió en la disposición de la auto prorroga, lo que significa que cualquier obstáculo al proceso electoral de las elecciones judiciales les beneficia de forma directa en la prorroga de mandato, por lo que se pueden perpetuar en el cargo sin límite de tiempo, la misma resultaría una verdadera perversión, constituyéndose en una verdadera dictadura judicial fuera del Estado constitucional, convencional, democrático de derecho.

En materia electoral rige el principio de preclusión art. 2 inc. k)  y el art. 190 ambos de la ley 026, que señala que  las etapas y procesos  electorales no se revisaran ni se repetirán, además no pueden ser anulados por ninguna causa y ante ninguna instancia, extremo que fue ratificado en la resolución constitucional de la Sala Constitucional N°3 de El Alto en una Acción de Cumplimiento (17/10/2024), disponiendo proseguir el proceso electoral de las Elecciones Judiciales  y del Tribunal Constitucional Plurinacional 2024, pero pese a esta resolución sigue en riesgo el proceso electoral, cosa no improbable que los magistrados del TCP velando su interés de prorrogarse pueden en revisión revocar la resolución constitucional o confirmar las resoluciones de las salas constitucionales de Beni y Pando.

Lo  más grave, a la fecha existen  dos resoluciones constitucionales que disponen declarar desierta la convocatoria de las  elecciones judiciales 2024 y una resolución constitucional de acción de cumplimiento que le obliga proseguir con el proceso electoral al TSE, a consecuencia de ello encontrándose el Tribunal Supremo Electoral en una encrucijada, si cumple la última resolución, los  accionantes de Beni y Pando denunciaran incumplimiento a resoluciones constitucionales, lo mismo el accionante del El Alto si cumple las dos primeras  resoluciones, procesalmente no es admisible que sobre un mismo hecho pueda existir más de una resolución constitucional, porque se tornaría contradictoria, como ocurrió en el caso presente, este conflicto jurídico solo puede ser resuelto por la Comisión de Admisión del TCP acumulando los tres proceso constitucionales (art.6 Ley N°254) disponiendo una medida cautelar  y  resolviendo en el fondo en revisión por una de las Salas del  TCP previo sorteo, por lo que el conflicto y la seguridad jurídica del proceso electoral nuevamente se encuentra en manos de los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional.  

Empero, para garantizar que la justicia constitucional sea imparcial e independiente, todos los magistrados de la  Sala Plena del TCP que se prorrogaron, tienen que excusarse de conocer toda causa de revisión de las resoluciones constitucionales que tengan relación con el proceso electoral  de las  Elecciones Judiciales y del TCP, su ejecución de dicho proceso electoral les acorta su mandato, ellos mismos fallaron para su propio beneficio prorrogando su mandato, por lo que tienen un interés directo y comprometen su imparcialidad, por lo que, los únicos llamados a resolver todos los casos sobre el tema en revisión las resoluciones constitucionales sobre el tema deben ser los magistrados suplentes, quienes se constituyen en jueces naturales de forma excepcional.

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